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9 de julio de 2026

Corte reitera que las EPS deben cubrir gastos de traslado cuando autorizan la prestación de servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios de Salud fuera del municipio de residencia del usuario

Corte reitera que las EPS deben cubrir gastos de traslado cuando autorizan la prestación de servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios de Salud fuera del municipio de residencia del usuario

Bogotá D.C., 10 de julio de 2026

La Sala de Revisión, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y por los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, estudiaron dos tutelas en contra de la EPS Suramericana S.A. por la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna.

Constanza de 60 años, quien sufre de arteritis de takayasu e hipertensión arterial, entre otras enfermedades y Danna, madre de un niño con autismo, presentaron tutela porque la EPS Suramericana S.A. les negó la prestación del servicio de transporte intermunicipal que requerían para recibir atención especializada en una ciudad distinta a la de su residencia. Además, la EPS rechazó la solicitud de exoneración de copagos presentada por la madre del niño. Sura EPS sostuvo que el transporte no es una prestación cubierta por el sistema de salud, por lo que debe ser asumido por los familiares. Asimismo, aseguró que el menor de edad no hace parte de la población exenta de copagos.

La Sala revisó los casos y advirtió que, Constanza, quien es categoría IV del Sisbén y reside en Guapi, Cauca, ha recibido su tratamiento de salud en Cali, debido a que en su región la EPS no tiene cobertura en el lugar y su afiliación en Sura se registró en esa ciudad por cuenta de un traslado que se hizo por el la liquidación de Coomeva. Así, Constanza ha asumido los pagos de los viajes ala capital vallecacucana para su respectivo tratamiento.

Para el caso de Danna y su hijo, la Corte encontró que ella solo se dedica al cuidado del niño y que los ingresos del padre no son suficientes para cubrir la totalidad de los gastos.

En el caso de Constanza, la Corte recordó que “en caso de retiro, revocatoria o intervención forzosa administrativa para liquidar a una EPS, el ordenamiento prevé un procedimiento de asignación de sus afiliados a las EPS receptoras, con la finalidad de asegurar la continuidad, integralidad y oportunidad en la atención en salud y evitar barreras administrativas que les impidan a los afiliados de las EPS que están en proceso de liquidación el acceso a la atención en salud”.

Como consecuencia de lo anterior, las EPS receptoras tienen el deber de sufragar los gastos de transporte de aquellos afiliados que deben desplazarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir un tratamiento médico.

En el tema de los copagos, la Corte dijo que el cobro de estos no puede convertirse en una barrera de acceso al servicio de salud, sobre todo cuando quienes lo requieren son sujetos de especial protección constitucional y se acreditan los requisitos de la ley y la jurisprudencia.

La Corte reiteró la Sentencia SU-508 de 2020, en la que sostuvo que cuando el usuario se ve obligado a desplazarse a un municipio distinto al que reside, para acceder al servicio y debe hacerlo en compañía de otra persona, los gastos del acompañante también deben ser cubiertos por el sistema. Esto, siempre que el usuario dependa de un tercero para desplazarse o requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.

Con lo anterior, la Corte reconoció la vulneración de los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de Constanza y del menor de edad por parte de EPS Suramericana S.A. Así que le ordenó a la entidad cubrir los gastos de traslado de ambas personas. Además, que, en el caso del niño, exonere a la madre de los copagos.

Sentencia T-528 de 2025

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Glosario jurídico

Artículo 49 de la Constitución Política: el Estado tiene el deber de garantizar la prestación de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental. Por tanto, le compete organizar, dirigir y regular dicha prestación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Artículo 44 de la Constitución Política: establece que los derechos de los niños son fundamentales y prevalecen sobre los demás. La familia, la sociedad y el Estado están obligados a protegerlos, garantizar su desarrollo armónico e integral, y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos.

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